Resumen: El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 TRLITAPAJD entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el ITPAJD. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: La legalidad de la Resolución por la que se acordó el desalojo no puede verse afectada por la situación personal o familiar de la parte demandante aún estando atribuido el uso y disfrute de pabellón a la madre y los menores por convenio regulador de separación, se produciría un perjuicio a otros miembros de la Guardia Civil destinados en Unidades a las que corresponde el inmueble en cuestión. La legalidad de la resolución por la que se acordó el desalojo no puede verse afectada por la situación personal o familiar de la actora, dado que el derecho de uso tiene su necesario antecedente en el título que reconocía el uso del pabellón al entonces marido de la recurrente, y su mantenimiento ha de entenderse en todo caso sometido a la continuidad de aquel título, cuya desaparición opera como verdadera condición resolutoria, no habiendo existido indefensión material alguna de la recurrente en el procedimiento administrativo, como se deduce del expediente tramitado y resuelto. El el acto recurrido es consecuencia de la aplicación de la normativa vigente, sin perjuicio de las medidas que en el orden civil que pudieran adoptar
Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Concesión de ocupación y aprovechamiento. Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988. Afirma la Sala que las concesiones no se configuran como un derecho absoluto ya que no operan de manera automática para todos los concesionarios que lo soliciten, sino que tiene carácter discrecional y responde a una potestad de la Administración cuando concurren los elementos modulares que corresponden. En el caso concreto se pidió la concesión transcurridos cinco años desde el deslinde. También afirma la Sala que la regla general en cuanto al inicio del cómputo de la concesión, debe hacerse a partir de su otorgamiento por la Administración, siempre que se haya solicitado la concesión en el plazo de un año establecido en la DT 1ª del RGC y DT 1ª Ley de Costas. Al solicitarse la concesión fuera del plazo de un año, el inicio del periodo de concesión se sitúa en la fecha del deslinde.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Decisión administrativa que reconoce derecho de preferencia para nuevos usos, pero deniega concesión de la DT Primera de la Ley de Costas. Defectuosa notificación al interesado, subsanada por el devenir del expediente y por la ausencia de indefensión material. Afirma la Sala que se ha podido acceder a la resolución notificada y han podido defenderse frente a ella. La Sala examina la cuestión planteada y señala que quienes sean titulares registrales de un terreno en el dominio público marítimo terrestre, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (que son los titulares a que se refiere el mismo apartado) tienen además del derecho de ocupación previsto en el párrafo primero, también, un derecho preferente para la obtención de una concesión para nuevos usos o aprovechamientos, sobre la totalidad de la superficie inscrita a su favor, e incluida en el dominio público. Examen del concepto de usos y aprovechamientos existentes, afirmando que los actores no acreditan su legalidad con anterioridad a la fecha de aprobación del deslinde que determinó su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, por lo que no tienen derecho al otorgamiento de la concesión.
Resumen: A la cuestión de interés casacional objetivo planteada da respuesta la Sala fijando como criterio interpretativo aplicable que la referencia que en la Dispos. Adic. 11ª Ley de Costas se contiene a «los bienes declarados de interés cultural situados en el dominio público marítimo-terrestre» sólo comprende los bienes formalmente declarados como «bienes de interés cultural» en los términos del art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio histórico español, e inscritos como tales en el Registro General previsto en el art. 12 de dicha ley, -en la interpretación de tales preceptos dada por la STC 17/1991-, y que incluye no sólo los declarados como tales bienes de interés cultural por ministerio de la ley o por el Gobierno mediante real decreto de forma individualizada (al amparo de la competencia estatal que deriva de los arts. 149.1.28.ª y 149.2 CE), sino también los declarados como tales por las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias exclusivas en materia de cultura (art. 148.1.17.ª CE), para ser incluidos en el citado Registro General dependiente de la Administración del Estado. En consecuencia, respondiendo concretamente a la cuestión formulada, la norma en controversia no comprende los bienes declarados de interés cultural local que no reúnan los anteriores requisitos.
Resumen: El servicio de autobuses "hop on-hop off", modalidad de transporte turístico que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de "servicio público" a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, ni constituye un "servicio de interés público", tal y como esta figura aparece definida en el artículo 95 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La prestación del servicio de autobuses "hop on-hop off" constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a las limitaciones o restricciones que puedan resultarle de aplicación. En particular, resulta de aplicación a dicha actividad el conjunto de principios y garantías que se establecen en los artículos 3 al 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y 4.1 de la Ley 40/2015, LRJSP. Debe entenderse justificado que el ejercicio de la actividad de transporte turístico esté sujeta a la intervención y autorización del Ayuntamiento; en el bien entendido de que los requisitos y limitaciones que a tal efecto establezca la Corporación municipal han de ser proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que declara no válida la declaración responsable presentada por contener deficiencias de carácter esencial. Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. El local de negocios se encuentra en su totalidad en zona de servidumbre de protección y se rechaza su declaración porque no se ajusta el contenido de las obras declaradas con las que finalmente se han ejecutado Resulta resulta más que evidente por comparación que las obras ejecutadas exceden del contenido de las pequeñas reparaciones que se señaló con el marcado de las casillas en la declaración responsable.
Resumen: Se confirma el auto por el que se concede autorización de entrada para la ejecución forzosa de la Resolución de la presidencia de la autoridad portuaria para acordar el desahucio de la mercantil recurrente al venir ocupando instalaciones propiedad de la demandada. El auto apelado sustenta la autorización de entrada en los hechos descritos en la solicitud presentada donde consta la tramitación del correspondiente expediente de desahucio,con plazo de alegaciones, así como la resolución acordando el mismo sin que nos encontremos ante una vía de hecho y sin que tampoco, en la sede de la autorización se pueda enjuiciar la conformidad, o no a derecho,del desahucio. Se sustenta la apelación en la falta de jurisdicción del juez de la instancia al encontrarse la entidad en concurso de acreedores.Invoca,a su vez, la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta notificación del auto apelado y sin que tampoco la resolución de desahucio sea firme. Se confirma el auto apelado desestimando,en primer lugar, la alegación de incompetencia del juzgado de lo contencioso al estar prevista,dicha competencia,en los art. 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA. En cuanto al fondo se confirma la autorización de entrada rechazando la alegación de indefensión, al haber podido apelar el auto de autorización. Se confirma la valoración razonable y correcta de la necesidad y proporcionalidad de la autorización ante la ejecución de la resolución que acuerda el desahucio administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza.